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REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 7854 – ORGÁNICA DE FISCALÍA DE ESTADO

DECRETO Nº 782/90

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 7854

Córdoba, 21/03/90

Visto: lo actuado en el Expediente Nº 171.03961/90.

Y Considerando: la sanción de la nueva Ley Orgánica de Fiscalía de Estado Nº 7854.

Que la vigencia de dicha norma hace necesario dictar su Decreto Reglamentario.

Por ello y lo dictaminado por el señor Fiscal de Estado, bajo Nº 264/90

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado Nro. 7854.

Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el Sr. Fiscal de Estado.

Artículo 3.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ANGELOZ – JAIMOVICH

NOTICIAS ACCESORIAS

FECHA DE PUBLICACIÓN

B.O.:02.04.90.

FECHA DE EMISIÓN :21.03.90

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 3

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE FISCALÍA DE ESTADO

Artículo 1.- El control de legalidad de la actividad administrativa del Estado, se ejercerá a través de la intervención del Fiscal de Estado en las hipótesis previstas por los arts.11º y 13º de la Ley.

La defensa del patrimonio de la Provincia en sede judicial, será ejercida por el Fiscal de Estado en los casos contemplados por los arts. 6º y 21º de la Ley y en cualquier otro establecido normativamente.

La función de asesoramiento jurídico tendrá lugar en las oportunidades fijadas por los arts. 11º y concordantes de la Ley.

Artículo 2.- Sin reglamentar.

Artículo 3.- Sin reglamentar.

Artículo 4.- Sin reglamentar.

Artículo 5.- Sin reglamentar.

Artículo 6.- El Fiscal de Estado, por resolución de carácter general, podrá establecer las condiciones para que el Procurador del Tesoro consienta regulaciones de honorarios y sentencias de segunda o única instancia.

Artículo 7.- Sin reglamentar.

Artículo 8.- Sin reglamentar.

Artículo 9.- Sin reglamentar.

Artículo 10.- Sin reglamentar.

Artículo 11.- El control de legalidad y el asesoramiento a cargo de Fiscalía de Estado, se instrumentarán mediante dictámenes e informes por escrito, firmados por el Fiscal de Estado o su sustituto en ejercicio y registrados mediante numeración correlativa anual.

El Director General de Asuntos Jurídicos o los Secretarios Relatores en forma indistinta, protocolizarán los originales de los dictámenes en un Registro creado al efecto. La firma de dichos funcionarios en la copia que se agrega a las actuaciones, acreditará la protocolización respectiva.

En las intervenciones en que el Fiscal de Estado adhiera o remita a dictámenes de órganos consultivos o informes de otras reparticiones o dependencias del Estado, indicará la foja del expediente en que obran o los elementos necesarios para individualizarlos.

Se expedirán copias de las intervenciones del Fiscal de Estado, a solicitud de autoridades administrativas, judiciales o de parte interesada, las que serán debidamente autenticadas por los funcionarios mencionados o por el Jefe de Despacho de Fiscalía de Estado.

Las actuaciones que se remitan a consideración del Fiscal de Estado deberán contar, en su caso, con la opinión previa del responsable de la oficina o dependencia de asesoramiento legal del organismo descentralizado del que provengan y del ministerio o secretaría según corresponda.

Inc. a) El dictamen del Fiscal de Estado a que se refieren los puntos 2), 3) y 4) del inc. a) del art. 11, procederá únicamente en aquellos asuntos que deban ser resueltos por el Poder Ejecutivo.

Además de los supuestos previstos en el art. 11 in fine de la Ley, no será necesario dictamen fiscal en los casos en que se traten:

-Designaciones, contrataciones, promociones, ascensos y bajas de personal.

-Licencias, vacaciones, traslados, permutas, horarios extraordinarios y horas extras.

-Incremento y modificación de fondos permanentes.

-Concesión o caducidad de derechos de riego.

-En general, en todos aquellos casos en que ya se hubiera fijado criterio interpretativo por Fiscalía de Estado. En estos supuestos, el jefe de la oficina de asesoramiento jurídico deberá relacionarlos a los fines de mantener la jurisprudencia y evitar la remisión de las actuaciones.

Inc. a) Punto 1) La discusión vinculada a la interpretación de normas vigentes que motiva el dictamen de Fiscalía de Estado, es aquella que se origina en pronunciamientos contradictorios entre órganos de asesoramiento jurídico, funcionarios de autoridad o entre éstos y sus asesores letrados.

Inc. a) Punto 2) Sin reglamentar.

Inc. a) Punto 3) Sin reglamentar

Inc. a) Punto 4) Sin reglamentar

Inc. a) Punto 5) Sin reglamentar

Inc. a) Punto 6) Sin reglamentar

Inc. b) Punto 1) El Poder Ejecutivo o la autoridad ministerial en su caso, podrán solicitar dictamen o asesoramiento en aquellos asuntos en que lo considere menester, con indicación expresa de la cuestión sometida a opinión.

Inc. b) Punto 2) Sin reglamentar.

Inc. c) Punto 1) Cuanto se encomiende al Fiscal de Estado la sustanciación de un sumario administrativo dirigido a funcionarios de autoridad, podrá delegar la tarea instructoria en un abogado de Fiscalía de Estado, de Procuración del Tesoro o del Cuerpo de Abogados del Estado, quedando a cargo de aquél la supervisión del trámite y las conclusiones del mismo.

Inc. c) Punto 2) Sin reglamentar.

Artículo 12.- La opinión del Fiscal de Estado, expresada en los términos señalados por la Ley, no podrá ser sometida a consideración de ningún otro cuerpo de asesoramiento jurídico de la Administración central o descentralizada.

Cuando normativamente se disponga la necesaria intervención del Fiscal de Estado, se evitará requerir su opinión con carácter previo.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- El pedido de antecedentes, informes, documentación o expedientes podrá fijar un plazo dentro del cual deberá ser cumplimentado.

Artículo 15.- Sin reglamentar.

Artículo 16.- En las propuestas de designación y remoción del personal de su dependencia, el Fiscal de Estado observará los procedimientos establecidos en la Ley, esta Reglamentación y las prescripciones del Estatuto y del Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial, en cuanto fuere pertinente.

El régimen funcional y orgánico así como el régimen disciplinario a establecer, deberán propender a lograr la mayor eficiencia en el cumplimiento de las funciones específicas del personal, conforme al objetivo institucional asignado por la Ley. Procurará asimismo, impulsar el perfeccionamiento profesional y administrativo de los agentes.

La actividad laboral de los profesionales se organizará internamente en función de los principios de celeridad, eficacia, especialización, colaboración y división del trabajo.

La licencia anual de los abogados y demás personal de Fiscalía de Estado será fijada tomando en consideración las ferias judiciales y garantizando la continuidad del servicio.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

*Artículo 18.- Cuando el Fiscal de Estado Adjunto o el Procurador del Tesoro sustituyan al Fiscal de Estado, tendrán las mismas atribuciones que éste. En ambos casos, la sustitución será dispuesta por resolución del Fiscal de Estado.

Artículo 18 Bis.- Sin reglamentar

Artículo 18 Tercero.- Sin reglamentar

*Artículo 18 Cuarto.- Inc. a) Sin perjuicio de los casos de sustitución previstos por el art. 18 de la Ley, el Fiscal de Estado delegará en el Fiscal de Estado Adjunto la atención de asuntos o causas del despacho diario, en los términos y con los alcances que expresamente resuelva.

Inc. b) El Fiscal de Estado Adjunto planificará y realizará la distribución del trabajo teniendo en cuenta la especialización de los letrados, sin que ello afecte el principio de organización, colaboración y división del trabajo. La supervisión tenderá principalmente a lograr el máximo de eficiencia sobre la base de la celeridad, economía y sencillez del trámite.

Inc. c) A los fines de la asistencia asignada, el Fiscal de Estado Adjunto programará un régimen periódico de visitas a las distintas dependencias de asesoramiento legal, verificando en cada caso el cumplimiento y observancia de las directivas y orientaciones técnicas emanadas de Fiscalía de Estado, procurando unificar criterios de operatividad en la labor de apoyo jurídico.

En la tarea de control, el Fiscal de Estado Adjunto informará al Fiscal de Estado sobre su labor de supervisión, sugiriendo las medidas a adoptar, en su caso.

Inc. d) Las reuniones plenarias lo serán sin perjuicio de las de carácter sectorial que se estimen necesarias, ya sea por razón de la materia o del ámbito de actuación administrativa.

Las reuniones también podrán consistir en conferencias, cursos, congresos o seminarios, con la participación de profesionales especialistas o de reconocida autoridad científica, pudiendo expedirse constancias y certificados.

La convocatoria se formalizará sobre la base de un temario expreso y con suficiente antelación.

Inc. e) El Registro de Dictámenes se instrumentará en un protocolo confeccionado bajo su dirección y control, conforme lo previsto en el artículo 11º.

La publicidad y difusión de la doctrina jurídica sentada por Fiscalía de Estado, se concretará a través de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de dictámenes o reseñas jurisprudenciales de aquellos asuntos de mayor interés para la administración consultiva o mediante la edición de una revista especializada, fascículos o comunicaciones impresas de orden interno o por sistemas informáticos que pongan en conocimiento de las asesorías letradas de la Administración central y descentralizada, los pronunciamientos de Fiscalía de Estado que sienten criterio doctrinario de interés o de necesaria observancia.

Inc. f) El funcionamiento de la biblioteca jurídica se estructurará sobre el principio de especialización, ya sea en cuanto al personal que la integra como al material bibliográfico.

Sin perjuicio de los requerimientos de ingreso establecidos en el Estatuto y en el Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial, constituye exigencia específica para ser designado como jefe de la misma poseer título de bibliotecario de nivel universitario y contar con antecedentes y experiencia en el archivo, ordenamiento, clasificación o compilación de material jurídico.

Inc. g) A los fines del análisis y estudio de la legislación vigente, el Fiscal de Estado Adjunto podrá formar comisiones especiales. Deberá preparar los proyectos de leyes cuya sanción proponga el Fiscal de Estado al Poder Ejecutivo, seleccionando y reuniendo a tales fines el material necesario para cumplimentar la tarea de colegislación.

Queda a cargo del Fiscal de Estado Adjunto impulsar y dirigir la elaboración de la Compilación de Leyes de la Provincia, en coordinación con la Dirección de Informática Jurídica.

Artículo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.- Sin reglamentar.

Artículo 21.- Para que proceda la defensa en juicio de la Provincia por el Procurador del Tesoro o sus sustitutos, deberá mediar la pertinente delegación de facultades en los términos previstos por el art. 6 de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas procesales para casos de urgencia o de imposibilidad material para acreditar la sustitución.

Artículo 22.- El Procurador del Tesoro informará al Fiscal de Estado de la marcha de todos los asuntos a él delegados, con una periodicidad no mayor de tres meses, acompañando copia de las resoluciones definitivas cuando las mismas resulten transcendentes o impliquen jurisprudencia novedosa, debiendo disponer se confeccionen fichas con la síntesis de la doctrina del fallo. El Fiscal de Estado podrá requerir informes cuando lo crea conveniente.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

*Artículo 24.- DEROGADO POR DECRETO 147/93.

Artículo 25.- Inc. a) El análisis y relato de las actuaciones administrativas y proyectos de pronunciamientos establecidos en la Ley, importa la descripción pormenorizada de las instancias procedimentales cumplidas y la narración del encuadre jurídico, legal, doctrinario y jurisprudencial propuesto para esa causa.

Inc. b) La colaboración de los Secretarios Relatores se cumplirá a través de informes y propuestas de cursos de acción o directivas que hagan a una adecuada planificación y supervisión del trabajo de los abogados asesores, como asimismo en lo relativo a las funciones previstas en los incs. b), c) y d) del art. 24 de esta reglamentación.

Artículo 26.- Inc. a) El Sistema de Informática Jurídica tendrá por finalidad proveer datos referidos a legislación, jurisprudencia y doctrina, provinciales o nacionales, ya sea a través del acceso o consulta a los bancos de datos de los que se disponga, de la consulta al Sistema Argentino de Informática Jurídica o por comunicaciones con sistemas públicos o privados de información jurídica, pudiendo también proveer soportes magnéticos de información o cualquier otra tecnología.

Inc. b) En base a los textos oficiales publicados en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia o de otros documentos oficiales auténticos, se procederá al análisis documental de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, para su incorporación a los archivos informáticos.

Se propondrá asimismo textos ordenados de las normativas provinciales para su aprobación por los Poderes Legislativo o Ejecutivo, según corresponda.

Inc. c) Serán organizados archivos de leyes, decretos y demás normas provinciales para su clasificación y recuperación automática. Asimismo, se organizará el archivo informatizado de dictámenes de la Fiscalía de Estado, al que se incorporarán los resúmenes de doctrina que los mismos contengan.

A fin de complementar la información, se promoverán acuerdos con los Poderes Legislativo y Judicial, con Universidades o con Institutos Superiores, por las vías que correspondan, para realizar actividades de mutua cooperación e intercambio de datos jurídicos.

Inc. d) El desarrollo de actividades de investigación y aplicación de tecnologías informáticas, se hará extensivo a las actividades de asesoramiento y cooperación técnica que se prestará a los organismos de la Administración Provincial que lo soliciten.

Inc. e) Sin reglamentar.

Inc. f) La información será accesible al público mediante un servicio de consulta tarifado a través de la Ley Impositiva. Dicha información comprende únicamente el acceso a los datos objetivos que se recuperen de los archivos de los sistemas disponibles.

Artículo 27.- La asistencia que el Director de Asuntos Judiciales debe prestar al Procurador del Tesoro, se implementará a través de la inmediata colaboración que habrá de otorgar a éste en todo lo referente a la defensa de los intereses de la Provincia ante los distintos Tribunales, debiendo velar por el cumplimiento de los actos procesales dentro de los términos estipulados, que los fondos necesarios para abonar en las distintas causas sean requeridos con la debida antelación, como así también que el Procurador del Tesoro reciba los escritos que deba suscribir o controlar, en los plazos indicados en esta reglamentación y en las demás normas que al efecto se dicten.

Inc. a) En la planificación del trabajo, el Director de Asuntos Judiciales procurará que la distribución de causas y asuntos asegure la especialización del abogado al que se le encomienden los mismos, sin que ello afecte los principios de organización y colaboración.

La supervisión tenderá, principalmente, a lograr el máximo de eficiencia en la defensa de los intereses del Estado Provincial.

Inc. b) Las reuniones plenarias de los Abogados de la Procuración del Tesoro tendrán como finalidad primordial aunar criterios de actuación y estrategias procesales, esclarecer y precisar los alcances doctrinarios de los fallos judiciales y abordar la temática jurídica que se defina como importante para el perfeccionamiento profesional.

Además de las instrucciones verbales que en cada caso estime corresponder, el Procurador del Tesoro podrá establecer, por escrito y con aprobación del Fiscal de Estado, las atribuciones y deberes de sus colaboradores.

Artículo 28.- Las selecciones a que se refiere la Ley para la cobertura de cargos en la planta permanente como profesional abogado de la Fiscalía de Estado y de Procuración del Tesoro, se efectuarán con arreglo a las siguientes modalidades:

1- La selección será siempre de carácter abierto y podrá referirse a la evaluación de antecedentes o bien a prueba de oposición y antecedentes, debiendo los postulantes, en este último supuesto, aprobar ambos aspectos.

2- Los antecedentes y la prueba de oposición en su caso, deberán estar referidos al cargo que se pretende cubrir y su ponderación y calificación será numérica. La selección se efectuará garantizando su carácter público, objetivo y de igualdad de oportunidades, según dispone el art. 174 de la Constitución Provincial.

El llamado a selección será dispuesto por resolución del Fiscal de Estado y deberá contener:

a) Características del cargo a cubrir, área a la que pertenece, agrupamiento y funciones.

b) Requisitos legales para la cobertura.

c) Requisitos de idoneidad

d) Tipo de selección de antecedentes o de oposición y antecedentes.

e) Antecedentes a considerar, puntaje asignado a cada uno, modo de evaluación que regirá la oposición, temario que comprenderá la misma y porcentaje que determinará su aprobación.

f) Documentación exigida.

g) Nombre de los integrantes de la Junta y del Secretario.

h) Lugar, día y hora del cierre de inscripción y presentación de antecedentes y en su caso de la prueba de oposición.

3- Los postulantes deberán presentar los antecedentes en la forma que determine la resolución, acompañados de una nota de solicitud donde conste su nombre, documento de identidad, fijación de domicilio en el radio de la Ciudad de Córdoba y lista de los antecedentes que presenta.

4- Vencido el plazo de presentación, la Junta se abocará al conocimiento de los antecedentes de los postulantes, labrando en el término de diez (10) días acta donde conste quienes son desestimados, debiendo notificar a estos últimos al domicilio constituído expresando las causas aducidas para su exclusión.

5- Quienes fueran desestimados podrán presentar reclamo fundado ante la Junta en el plazo de tres (3) días, vencido el cual la decisión quedará firme. De formularse reclamos, la Junta deberá resolverlos en forma previa a la continuación de las actuaciones. Adoptada resolución al respecto, deberá notificarla al reclamante, quien podrá recurrir la misma en el término de tres (3) días ante el Fiscal de Estado. Contra su decisión no cabrá recurso alguno.

6- Encontrándose firme el número de postulantes admitidos, la Junta procederá a ponderar sus antecedentes conforme los valores indicados en la resolución, estableciendo un orden de mérito según la suma del puntaje alcanzado por cada participante.

7- Receptada la prueba de oposición, en su caso, la Junta procederá a evaluar la misma según lo establecido en la Resolución, formando luego un nuevo orden de mérito en razón de la suma de los puntajes obtenidos en los antecedentes y en la oposición.

8- La Junta deberá notificar a cada postulante, la planilla de orden de mérito del punto 6 ó 7 según sea el tipo de selección dispuesta.

9- Los postulantes podrán interponer reclamo fundado dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación, vencido el cual el orden de mérito quedará firme.

De formularse reclamos, la Junta decidirá al respecto notificando al interesado en caso de desestimar el pedido. De hacer lugar al mismo y modificarse el orden de mérito, deberá notificar tal situación a todos los postulantes afectados, los que podrán interponer reclamo según se señala en este punto.

10- Contra la decisión de la Junta sobre el orden de mérito cabrá recurso ante el Fiscal de Estado, el que deberá presentarse en el término de cinco (5) días. Contra su decisión no procederá recurso alguno.

11- Concluído el trámite, la Junta labrará acta elevando todo lo actuado al Fiscal de Estado para que proceda a seleccionar al candidato que cubrirá la vacante, de entre los postulantes que hubieren obtenido los tres (3) primeros puestos en orden de mérito, efectuando la correspondiente propuesta de designación, previa entrevista personal, de considerarlo oportuno.

12- El seleccionado deberá acreditar los requisitos de ingreso a la Administración Pública Provincial, aún cuando se encontrara revistando en ella. De no hacerlo en el tiempo que se acuerde, el Fiscal de Estado podrá proponer a otro de los integrantes de la terna, la que se constituirá en este caso con quien siga en orden de mérito según la planilla aprobada.

13- En caso de resultar necesaria la cobertura de un nuevo cargo de similares características al seleccionado, el Fiscal de Estado podrá proponer la designación de entre quienes hubieren ocupado los tres primeros puestos de la selección realizada, hasta por el término de un año de finalizada la misma o bien llamar a una nueva selección.

Artículos 29.- Sin reglamentar.

Artículo 30.- Sin reglamentar.

Artículo 31.- La dependencia técnica de los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado implica el deber de los profesionales de observar y aplicar, en la tarea de asesoramiento, la jurisprudencia administrativa de Fiscalía de Estado, así como de adecuar el procedimiento operativo de cada unidad de apoyo jurídico a las directivas emanadas de aquélla.

La obligación de requerir autorización para patrocinar o representar en juicio a Municipios y Comunas de la Provincia, alcanza a los abogados de Fiscalía de Estado, de Procuración del Tesoro y del Cuerpo de Abogados del Estado.

Dicha autorización se formalizará a través de resolución fundada del Fiscal de Estado y en virtud de pedido expreso, para cada causa, por la autoridad comunal.

Artículo 32.- El Fiscal de Estado establecerá por resolución las normas operativas, pautas técnicas de trabajo y demás condiciones a que deberán ajustar su actividad los abogados de Fiscalía de Estado, de Procuración del Tesoro y del Cuerpo de Abogados del Estado.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.- Sin reglamentar.

NOTICIAS ACCESORIAS

FUENTE DE PUBLICACIÓN

B.O:.02.04.90

FECHA DE SANCIÓN: 21.03.90

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 34

TEXTO ART. 18: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 1 PUNTO 1 DEL DECRETO Nº. 147/93 (B.O.: 04.03.94).

TEXTO ART. 18 CUARTO: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 1º DEL DECRETO Nº. 147/93 (BO: 04.03.94)

TEXTO ART. 24: DEROGADO POR ART. 1 PUNTO 3 DEL DECRETO Nº. 147/93 (BO: 04.03.94)