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Decreto Reglamentario – Declaración Jurada Patrimonial de Funcionarios y Magistrados del Estado

CÓRDOBA,

VISTO: Las modificaciones introducidas por la Ley N° 9471a la Ley N° 8198, t.o. por Decreto N° 970/99, de Declaración Jurada Patrimonial de Funcionarios y Magistrados del Estado.

Y CONSIDERANDO:

Que en virtud de las modificaciones efectuadas a la Ley de Declaración Jurada Patrimonial de Funcionarios y Magistrados del Estado, por la Ley N° 9471, corresponde realizar las adecuaciones necesarias a su Decreto Reglamentario, a fin de ajustarlo al nuevo texto de la ley.

Que si bien según el régimen constitucional de la Provincia de Córdoba, la potestad reglamentaria recae sobre el Poder Ejecutivo, conforme el artículo 144 inciso 2°, y siendo esta facultad de carácter genérico, la misma Ley N° 9471, en su artículo 3°, que sustituye el artículo 6° de la Ley N° 8198 (t.o. por Decreto 970/99), faculta a los Poderes Legislativo y Judicial y demás funcionarios descriptos en su artículo 2° inciso 4°, a establecer las disposiciones que estimen necesarias a los fines de determinar la naturaleza, y los requisitos de acceso a la información contenida en la declaración, por el presente acto, sólo corresponde establecer las pautas referidas exclusivamente a funcionarios pertenecientes al ámbito del Poder Ejecutivo Provincial.

Que asimismo, siendo autoridad de aplicación de la Ley, la Escribanía General de Gobierno (artículo 4° de la Ley 9471 que introduce el artículo 6 bis a la Ley 8198), resulta necesario derogar, a fin de establecer una mejor técnica legislativa y evitar confusiones de competencias, el artículo 5° del Decreto N° 971/99, que establece que la Secretaría General de la Gobernación es el órgano encargado del control, vigilancia y aplicación de sanciones de la Ley.

Por ello, en cumplimiento del mandato establecido por el artículo 14 y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 144 inciso 2°, ambos de la Constitución Provincial;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTÍCULO 1°.- DERÓGASE el artículo 5° del Decreto N° 971/99.

ARTÍCULO 2°.- MODIFÍCASE el artículo 6° del Decreto N° 971/99, Reglamentario de la Ley N° 8198 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6°.- Las declaraciones Juradas Patrimoniales y sus modificaciones posteriores, se recepcionarán en los plazos establecidos en los artículos 1º y 4º de la presente Ley, en la Escribanía General de Gobierno por Acta Notarial. La Escritura Pública labrada al efecto, transcribirá la minuta redactada por el declarante o su declaración efectuada a viva voz, incorporando como parte integrante de la misma, copia autenticada de la minuta redactada y firmada por el declarante, de acuerdo al Formulario A, el que en cinco (5) fojas útiles, forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I .

A estos efectos se utilizará la Sección del Protocolo identificada como “B”, debiendo además llevarse un registro o índice de acceso, donde constará el nombre y apellido de los declarantes, y fecha y número de la escritura labrada en ocasión de la recepción.

Las Declaraciones Juradas Patrimoniales serán de carácter público.

La Escribanía General de Gobierno tendrá a su cargo la evaluación y resolución de los pedidos de acceso a la información relativa a las Declaraciones Juradas Patrimoniales de los funcionarios pertenecientes al ámbito del Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo prescrito en la Ley 8803.

A su vez los funcionarios mencionados en el inciso primero del artículo segundo de la Ley N° 8198 y sus modificatorias, deberán completar el Formulario B, el que en cuatro (4) fojas útiles, forma parte integrante del presente Decreto como Anexo II, en un todo de acuerdo a la declaración jurada y a los efectos de su publicación.

Una vez suscriptos, la Escribanía General de Gobierno trasladará a la Secretaría General dichos formularios, para que ésta la publique en la página web del Gobierno de la Provincia de Córdoba.”

Artículo 3°.- EL presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Gobierno y Fiscal de Estado y firmado por los señores Secretario General de la Gobernación y Secretario de la Función Pública.

Artículo 4°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, dese a Escribanía General de Gobierno a sus efectos, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

DECRETO