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Ley orgánica de Fiscalía de Estado

LEY N° 7854

LEY ORGÁNICA DE FISCALÍA DE ESTADO

GENERALIDADES:

FECHA DE SANCION: 21.11.89

PUBLICACIÓN: B.O: 23.01.90

CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 35

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:

OBSERVACIÓN: POR ART. 5 DEL DECRETO 1373/03 (B.O. 19/12/2003) SE ESTABLECE QUE LA FISCALÍA TRIBUTARIA ADJUNTA FUNCIONARÁ EN EL ÁMBITO DE LA FISCALÍA DE ESTADO.

TEXTO ART. 1: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 18 L. Nº 9454 (B.O. 27.12.07).

ANTECEDENTE ART.1: SUSTITUIDO POR ART. 60 DE LA L. Nº 9156 (B.O. 16.04.04).

TEXTO ART. 2: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 4º L. Nº 9442 (B.O. 21.12.07).

ANTECEDENTE ART. 2: MODIFICADO POR ART. 61 DE LA L. Nº 9156 (B.O. 16.04.04).

ANTECEDENTE ART. 2: MODIFICADO POR ART. 1º DE LA L. Nº 8196 (B.O. 16.11.92).

OBSERVACIÓN ART. 4: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 26.01.90.

OBSERVACIÓN ART. 9: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 26.01.90.

OBSERVACIÓN ART. 11: POR ART. 1º DE LA RES. Nº 167/2007 DE FISCALÍA DE ESTADO (B.O. 04.01.2008) SE DELEGAN EN EL FISCAL DE ESTADO ADJUNTO LA ATENCIÓN DE LOS ASUNTOS Y CAUSAS DEL DESPACHO DIARIO, CON LOS ALCANCES DE LOS INCS. a), b) y c) DEL PRESENTE ARTÍCULO, SEGÚN EL DETALLE CONTENIDO EN LA MISMA.

TEXTO ART. 18: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 2º DE LA L. Nº 8196 (B.O. 16.11.92)

TEXTO ART. 18 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 3º DE LA L.Nº 8196 (B.O.16.11.92)

TEXTO ART. 18 TERCERO: CONFORME INCORPORACION POR ART. 3º DE LA L.Nº 8196 (B.O.16.11.92)

TEXTO ART. 18 CUARTO: CONFORME INCORPORACION POR ART. 3º DE LA L.Nº 8196 (B.O.16.11.92)

ART. 24: DEROGADO POR ART. 4º DE LA L.Nº 8196 (B.O. 16.11.92)

TEXTO ART. 25: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 LNº 8862 (B.O. 13.07.00).

OBSERVACIÓN ART. 26: POR ART. 1º DEL DECRETO Nº 1151/08 (B.O. 07.08.08), SE APRUEBA EL “ACTA ACUERDO DE COLABORACIÓN Y ASISTENCIA RECÍPROCA ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO” PARA LA FORMULACIÓN DE UN ANTEPROYECTO DE DIGESTO JURÍDICO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA.-

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY N° 7854

*Artículo 1.- LA Fiscalía de Estado tiene a su cargo el control de legalidad de la actividad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia. A dichos fines, es el órgano exclusivo de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo.

*Artículo 2°.- EL Fiscal de Estado es el titular de la Fiscalía de Estado, la que está integrada además por: a) El Fiscal de Estado Adjunto; b) El Procurador del Tesoro; c) El Subsecretario Legal y Técnico; d) Los funcionarios de nivel directivo de sus dependencias; e) Los Abogados de la Fiscalía de Estado y la Procuración del Tesoro, y f) El Cuerpo de Abogados del Estado.

DEL FISCAL DE ESTADO

Artículo 3.- El Fiscal de Estado es designado y removido por el Poder Ejecutivo y tiene el rango, jerarquía e inmunidades de Ministro, con las atribuciones del Art. 147 de la Constitución Provincial.

* Artículo 4.- Para ser designado Fiscal de Estado se requiere:

a) ser argentino, b) tener residencia inmediata y continua en la Provincia durante los 4 años anteriores a su designación, no considerándose interrupción la ausencia causada por el ejercicio de funciones al servicio del Gobierno Federal o de las Provincias o Municipios, c) tener más de treinta años de edad y d) poseer título de abogado con diez años como mínimo de ejercicio de la abogacía.

Artículo 5.- El Fiscal de Estado ajustará su actuación a las normas constitucionales y legales y procederá su intervención de conformidad a las previsiones de esta Ley, del Código Contencioso-Administrativo y de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 6.- El Fiscal de Estado representa a la Provincia en todos los litigios en que ésta sea parte, pudiendo sustituir sus facultades por escrito y sin otra formalidad a favor del Procurador del Tesoro, abogados apoderados y letrados del Cuerpo de Abogados, sin perjuicio de impartir en cada trámite judicial las directivas que considere oportunas y ejercer el control que la reglamentación de esta Ley determine. Puede, con autorización del Poder Ejecutivo, consentir sentencias de primera instancia y transar judicial o extrajudicialmente. Puede, por sí, consentir regulaciones de honorarios, cuando los mismos sean fijados dentro de los márgenes legales.

Artículo 7.- Cuando el Fiscal de Estado, el Procurador del Tesoro y demás funcionarios actúan en representación de la Provincia de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley, será suficiente la invocación de su carácter de tales para acreditar su personería.

Artículo 8.- Toda sentencia dictada en juicio contra el Estado Provincial deberá ser notificada al Fiscal de Estado en su despacho, aun cuando hubiere sustituido facultades o no hubiere tenido participación en la causa.

* Artículo 9.- En los juicios que no sean demandas contra el Estado que por su naturaleza la ley imponga la intervención necesaria del Fiscal de Estado o del Procurador del Tesoro, no podrá mediar condena en costas por sus actuaciones judiciales en defensa de los intereses de la Provincia.

Artículo 10.- Si se dictare alguna resolución municipal o comunal contraria a los intereses del Estado Provincial, el Fiscal de Estado podrá iniciar las acciones correspondientes ante el Tribunal Superior de Justicia.

*Artículo 11.- El Fiscal de Estado en su carácter de órgano de control de la legalidad administrativa del Estado, tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las que le asignen las leyes especiales:

a) Dictaminar preventivamente, salvo los casos que reglamentariamente se establezcan:

1) En todas las causas administrativas en que se discuta la interpretación de normas vigentes.

2) En todos los casos de adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.

3) En los casos de otorgamiento, reconocimiento o denegación de derechos administrativos.

4) En todos los casos de contratación de obras, bienes y servicios.

5) En los sumarios administrativos en que proceda imponer sanciones expulsivas que deban ser resueltas por el Poder Ejecutivo.

6) En los casos de ejercicios de facultades colegislativas y de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo solicite.

b) Asesorar:

1) Al señor Gobernador y sus Ministros conforme lo prevea la reglamentación, en todo asunto jurídico que le sea consultado o sometido a su examen.

2) En toda transacción judicial o extrajudicial que corresponda sea resuelta por el Poder Ejecutivo.

c) Intervenir:

1) Como sumariante, en los casos en que le sea solicitada a la Fiscalía de Estado la instrucción de sumarios administrativos exclusivamente cuando estén dirigidos en contra de funcionarios de autoridad.

2) Ejerciendo la acción de lesividad a los fines de la invalidación de los actos anulables a que se refiere la Ley de Procedimiento Administrativo.

No es necesario dictamen fiscal en todos aquellos asuntos que correspondan al régimen económico administrativo de cada Ministerio y en aquellas materias administrativas que les haya delegado el Poder Ejecutivo en forma expresa y con arreglo de la Ley.

Artículo 12.- El dictamen del Fiscal de Estado, en los casos que por esta Ley corresponda, constituye la última etapa jurídica del procedimiento administrativo y la remisión de las actuaciones a su conocimiento será dispuesta por el Poder Ejecutivo, Ministro, Secretario o Subsecretario respectivo.

Artículo 13.- La administración Provincial central y descentralizada debe encuadrarse en la orientación y jurisprudencia administrativa emergente de la aplicación de la presente Ley.

En caso que el Poder Ejecutivo no participe de la opinión del Fiscal de Estado en los asuntos en que su dictamen sea requerido, deberá fundar su decisión de acuerdo a derecho, bajo pena de nulidad.

La resolución definitiva que se dicte en estos casos no surtirá efecto alguno sin la notificación al Fiscal de Estado en su despacho, dentro de los cinco días hábiles de la fecha en que se dicte.

Artículo 14.- El Fiscal de Estado puede requerir directamente de todas las oficinas de la administración central y descentralizada, los antecedentes, documentación o expedientes que permitan facilitar el desempeño de sus funciones.

Artículo 15.- Es incompatible con la función de Fiscal de Estado el ejercicio de la profesión de abogado, con excepción de los casos en que actúe en representación de la Provincia, o en causa propia, de su cónyuge o de sus hijos menores.

Artículo 16.- Corresponde al Fiscal de Estado proponer al Poder Ejecutivo la designación y remoción del personal de su dependencia y establecer las modalidades del régimen funcional y orgánico adecuado a las necesidades del servicio y del régimen disciplinario que aseguren el mejor desempeño de las funciones de sus agentes.

Artículo 17.- El Fiscal de Estado no es recusable, pero si se hallara incurso en causales de interés en el asunto, amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante y de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo con el interesado, deberá apartarse remitiendo las actuaciones al Procurador del Tesoro para su dictamen.

* Artículo 18.- El Fiscal de Estado Adjunto es el sustituto legal del Fiscal de Estado. En su defecto lo reemplaza el Procurador del Tesoro, mediante resolución expresa dictada a tal fin.

DEL FISCAL DE ESTADO ADJUNTO

* Artículo 18 bis.- El Fiscal de Estado Adjunto es designado y removido por el Poder Ejecutivo. Goza de las inmunidades y tiene idénticas incompatibilidades que el Fiscal de Estado con el rango y la jerarquía de Subsecretario.

* Artículo 18 tercero.- Para ser designado Fiscal de Estado Adjunto se requiere: a) ser argentino; b) tener residencia inmediata y continua en la Provincia durante los 4 años anteriores a su designación, no considerándose interrupción la ausencia causada por ejercicio de funciones al servicio del gobierno federal o de las provincias o municipios; c) tener más de treinta años de edad y d) poseer título de abogado con ocho años como mínimo de ejercicio de la abogacía.

*Artículo 18 cuarto.- El Fiscal de Estado Adjunto secunda al Fiscal de Estado en sus funciones y tiene especialmente a su cargo:

a) Dictaminar, asesorar e intervenir, conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta ley, en los casos que expresamente le delegue el Fiscal de Estado, mediante resolución expresa dictada al efecto.

b) Planificar y supervisar el trabajo de los abogados asesores de la Fiscalía de Estado.

c) Asistir al Fiscal de Estado en el control técnico del Cuerpo de Abogados del Estado y coordinar la labor de sus integrantes.

d) Convocar a reuniones plenarias a los abogados de la Fiscalía de Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado para el tratamiento de asuntos que requieran debates de tal naturaleza.

e) Organizar el registro de dictámenes y su publicidad a los efectos de sistematizar la jurisprudencia administrativa.

f) Organizar la biblioteca jurídica con personal técnico especializado y proponer y supervisar la adquisición de material bibliográfico necesario.

g) Analizar y estudiar la legislación vigente en el ámbito provincial para sugerir las modificaciones pertinentes.

DEL PROCURADOR DEL TESORO

Artículo 19.- El Procurador del Tesoro es designado y removido por el Poder Ejecutivo, goza de las inmunidades del Fiscal de Estado y tiene el rango y la jerarquía de Subsecretario.

Artículo 20.- Para ser designado Procurador del Tesoro se requiere: a) ser argentino, b) tener residencia inmediata y continua en la Provincia durante los 4 años anteriores a su designación, no considerándose interrupción la ausencia causada por el ejercicio de funciones al servicio del Gobierno Federal o de las Provincias o Municipios, c) tener más de treinta años de edad y d) poseer títulos de abogado con ocho años como mínimo de ejercicio de la abogacía.

Artículo 21.- El Procurador del Tesoro tiene a su cargo la defensa en juicio del patrimonio del Estado Provincial, salvo los casos en que la misma sea asumida por el Fiscal de Estado, o delegada conforme a lo establecido por el Artículo 6º de esta Ley y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. A estos efectos, el Fiscal de Estado, el Procurador del Tesoro o sus sustitutos serán parte legítima y necesaria en todos los juicios en que la Provincia esté interesada.

Artículo 22.- El Procurador del Tesoro puede delegar en cada caso las facultades sustituidas por el Fiscal de Estado, en los letrados que componen el cuerpo de abogados de la Procuración del Tesoro y abogados apoderados, en la forma prevista en el Artículo 6º de esta Ley.

Artículo 23.- El cargo de Procurador del Tesoro es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado con las limitaciones del Artículo 92º de la Constitución de la Provincia.

* Artículo 24.- DEROGADO por Ley 8196.

DE LOS SECRETARIOS RELATORES

*Artículo 25.- La relatoría estará a cargo de Secretarios Relatores. Para su designación, se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de Primera Instancia.

Los Secretarios Relatores tienen las siguientes funciones:

a)Analizar y relatar al Fiscal de Estado las actuaciones administrativas y proyectos de pronunciamiento sometidos a su consideración.

b)Evaluar y verificar el control interno y preventivo sobre normas y procedimientos iniciados y seguidos por los distintos órganos de Estado Provincial, conforme a la competencia establecida en el punto 1 del Artículo 26 de la Ley Nº 8779- Orgánica de Ministerios.

c)Colaborar con el Fiscal de Estado y Fiscal de Estado Adjunto en la planificación y supervisión del trabajo de los abogados asesores, así como en la organización, sistematización y difusión de la jurisprudencia administrativa.

DEL DIRECTOR DE INFORMÁTICA JURÍDICA

Artículo 26.- Para ser designado Director de Informática Jurídica se requiere título de abogado, tener seis años como mínimo en el ejercicio profesional, o en la docencia universitaria o en la investigación académica, y contar con conocimientos en sistemas de informática jurídica.

El Director de Informática Jurídica tiene a su cargo:

a) Crear, actualizar y coordinar el sistema de informática jurídica, a fin de facilitar el conocimiento del derecho en forma oportuna y eficiente, y la divulgación del dato jurídico global.

b) Reunir, analizar y sistematizar la legislación provincial.

c) Crear los archivos necesarios para el sistema de informática jurídica, en coordinación con el sistema nacional, otros poderes públicos e instituciones relacionadas.

d) Estudiar y aplicar tecnologías en informática jurídica documental y de gestión.

e) Proveer información a los funcionarios y abogados de Fiscalía de Estado, Procuración del Tesoro y Cuerpo de Abogados del Estado.

f) Organizar el servicio de consulta al público en general.

DEL DIRECTOR DE ASUNTOS JUDICIALES

Artículo 27.- Para ser designado Director de Asuntos Judiciales se requiere los mismos requisitos que para ser Juez de Primera Instancia.

El Director de Asuntos Judiciales asiste al Procurador del Tesoro en sus funciones y tiene especialmente a su cargo:

a) Planificar y supervisar el trabajo de los integrantes del Cuerpo de Abogados de la Procuración del Tesoro.

b) Convocar a reuniones plenarias del Cuerpo de Abogados de la Procuración del Tesoro para el tratamiento de asuntos que requieran debates de tal naturaleza.

DE LOS ABOGADOS DE FISCALÍA DE ESTADO Y DE PROCURACIÓN DEL TESORO

Artículo 28.- Para ser designado abogado de la Fiscalía de Estado o de la Procuración del Tesoro se requiere poseer título de abogado con cinco años como mínimo de antigüedad en el ejercicio profesional. Toda designación en tal carácter, lo será previo concurso conforme lo establezca la reglamentación del artículo 174º segunda parte de la Constitución de la Provincia, con las modalidades particulares que determine la reglamentación de esta Ley.

Artículo 29.- El personal letrado de Fiscalía de Estado y Procuración del Tesoro, como asimismo los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado y los abogados apoderados en su caso, tendrán derecho a percibir honorarios judiciales cuando el adversario haya sido condenado en costas, no pudiendo cobrarlo en ningún caso a la Provincia.

En cada unidad orgánica podrá establecerse un régimen de coparticipación de los honorarios que se perciban de la contraparte, fundado únicamente en razones de colaboración prestada por los letrados que respectivamente las integren y respetando el principio de propiedad intelectual.

La distribución de asuntos judiciales deberá ajustarse a principios de organización, especialización, colaboración y división del trabajo.

Artículo 30.- Está prohibido a los integrantes de Fiscalía de Estado y Procuración del Tesoro representar o patrocinar a litigantes contra la Administración Pública Provincial, sus entes descentralizados o autárquicos, Municipios y Comunas, o intervenir en gestiones extrajudiciales en que éstos sean parte, salvo que se trate de la defensa de sus intereses personales, de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado, o cuando tales actos se realicen en defensa de sus derechos profesionales.

DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO

Artículo 31.- Pertenecen al Cuerpo de Abogados del Estado los Asesores Letrados de los Ministerios y Secretarías de Estado y de las distintas entidades de la Administración centralizada y descentralizada.

Sus integrantes permanecerán administrativamente dentro de la estructura orgánica de sus respectivas reparticiones y en el cargo designado por el presupuesto vigente, pero dependerán técnicamente del Fiscal de Estado a los fines previstos por esta Ley.

Los abogados del Estado sólo podrán patrocinar o representar en juicios a Municipios y Comunas de la Provincia, previa autorización expresa del Fiscal de Estado y en ningún caso podrán percibir honorarios de la Municipalidad o Comuna cuya causa defiendan.

Artículo 32.- Son sus funciones:

a) Dictaminar en los casos que les fueran encomendados, indicando, cuando corresponda, la necesidad y condiciones de la remisión de las actuaciones al Fiscal de Estado, conforme con las disposiciones del Artículo 11º de esta Ley y según lo establezca la reglamentación.

b) Sustanciar las investigaciones previas y los sumarios que los organismos de la jurisdicción o entidad administrativa a la que pertenezcan les encomiende, y preparar, cuando corresponda, el traslado de lo actuado a la autoridad judicial competente.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 33.- Hasta tanto se designen abogados apoderados de la Provincia en las circunscripciones judiciales donde no los hubiere, los Agentes Fiscales de las mismas continuarán en la atención de los juicios en que intervienen y suplirán al Fiscal de Estado o Procurador del Tesoro en aquellas causas que se les delegue de conformidad con los Artículos 6º y 22º de la presente Ley.

Artículo 34.- Derógase la Ley Nº 6.723 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FORNASARI – CENDOYA – DRESSINO – NACUSI

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ

DECRETO DE PROMULGACION Nº: 6.239/89